a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador
o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la
trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo
en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con
anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de
similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente,
o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el
empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al
trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible
con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora
efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
Durante el transcurso de la relación laboral, todo trabajador puede ser objeto de una determinada situación que lo incapacite temporalmente para realizar su trabajo habitual. Tal incapacidad temporal, puede originarse por los siguientes motivos: (i) una enfermedad laboral o común; (ii) un accidente común o laboral; (iii) por maternidad.
Ante dicha incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a percibir de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una indemnización diaria desde el cuarto (4to) día de incapacidad, resaltándose que la duración y asignación de las indemnizaciones no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas (1 año) para un mismo caso.
Reglamento General de la Ley del Seguro Social
Artículo 141
En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derechodesde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a
una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual
se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones
en dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos
emitidos por el instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste
dicho período; y
b. El cuociente (Sic) resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete
(7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo Único. A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la
incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos
en los cuales se deberán evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el
estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha
cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el
Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.