miércoles, 19 de octubre de 2016

EXCLUIDOS BONO VACACIONAL Y UTILIDADES DEL ISLR

Mediante sentencia N° 673, del 02/08/2016, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara y ratifica que la base para las retenciones por concepto del ISLR a los trabajadores, deben ser realizadas sobre el “salario normal” que devenguen de los trabajadores.
A los fines del cálculo de las retenciones y conforme con este criterio, se excluye del enriquecimiento neto de los trabajadores los conceptos accidentales (por ejemplo: bono vacacional, utilidades, recargos por tiempo extraordinario, entre otros) y los que no tienen carácter salarial (por ejemplo: herramientas de trabajo, viáticos, beneficio de alimentación, entre otros)
Consideraciones de la Sentencia 673/2016
La Sentencia 673/2016 resolvió una acción de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente (en adelante el “DLISLR”), que ordena incluir dentro del enriquecimiento neto de los trabajadores y para el cálculo del ISLR, todos las remuneraciones y sólo excluye los viáticos y el bono de alimentación.
Al respecto, la Sentencia aprecia que el artículo fue redactado en el mismo sentido que la anterior y derogada Ley ISLR (en adelante la “LISLR”). Por lo tanto, recordó su celebré decisión Nro 301 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos Vecchio (en adelante la “Sentencia 301/2007”), en la que ordenó la modificación del texto de la LISLR, sosteniendo que el enriquecimiento neto de los trabajadores sólo abarca las remuneraciones que estos reciban en forma regular y permanente (es decir, el salario normal), excluyendo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.
Conclusión de la Sala Constitucional del TSJ
La Sala concluyó que. en razón que el artículo 31 del DLISLR reprodujo el sentido contenido en la norma de la LISLR, es por lo que “RATIFICA el fallo judicial contenido en la [Sentencia 301/2007] y por lo tanto, esta interpretación es igualmente aplicable al DLISLR.

domingo, 9 de octubre de 2016

Días de júbilo o de duelo, laborables y no laborables, ¿son feriados o no?

             La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) del 2012, actuando conjuntamente con la Ley de Fiestas Nacionales del año 1971, ha estipulado que los días feriados no laborables en Venezuela son:

ENERO 1: Año nuevo.

FEBRERO: lunes y martes de carnaval.

MARZO O ABRIL: jueves y viernes de semana santa.

ABRIL 19: Movimiento precursor de la independencia.

MAYO 1: Día del Trabajador

JUNIO 24: Batalla de Carabobo.

JULIO: 5, Día de la Independencia. 24, Natalicio de El Libertador.

OCTUBRE 12: Día de la Resistencia Indígena.

DICIEMBRE: 24, navidad. 25, Natividad de Nuestro Señor. 31, fin de año.

                   A partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (2012), se disfrutarán de 4 días feriados adicionales a los que disponía la normativa anterior: El lunes y martes de carnaval, así como el 24 y 31 de diciembre, serán considerados feriados; y, por tanto, se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos labores de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

                Se mantiene como días feriados los domingos, el 1 de enero, el jueves y viernes santo, el 1 de mayo, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año) y los que se declaren festivos por el gobierno nacional, por los estados o por las municipalidades, hasta un límite total de 3 por año.

                Recientemente ha sido una práctica reiterada por parte del gobierno nacional, la implementación de días de júbilo por diversos motivos sea de índole política, histórica y religiosa. En el 2013 se han tenido reiteradas situaciones de este tipo: ante la muerte del primer mandatario por luto nacional, o la celebración del bicentenario de la Campaña Admirable o todas aquellas celebraciones que caracterizan a los patronos religiosos (santos y vírgenes de algún estado o municipio del país).

                En fin el establecimiento repetido ha creado para el empleador una serie de dudas, más aun cuando usualmente dichos decretos son emitidos normalmente el día anterior a la fecha de júbilo, creando una gran incertidumbre del deber de permitir laborar o no a sus trabajadores y aparte de eso sin saber catalogarlo como un día feriado o no.

                El día de júbilo sea nacional, estatal o municipal, puede definirse como un día mediante el cual, se decreta alegría por un hecho o acontecimiento establecido.

                Es decir las personas que tienen su residencia, domicilio o laboran en ese entorno determinado, se verán relacionadas ante el hecho que envuelve para ese lugar el acontecimiento que causa alegría o tristeza, cuando el día por el contrario es de duelo o luto: Inicialmente este tipo de días son laborables, ante la circunstancia de que solo denotarían la alegría de los individuos vinculados al hecho.

                No obstante, la LOTTT (2012) ha estipulado algo distinto al señalar en su artículo 184, literal d), referente a las excepciones de los días hábiles en el trabajo, considerando feriados

“Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un límite de 3 por año”.

               Es decir que en primer lugar, una de las fallas de técnica legislativa de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo sea nacional, estatal o municipal, en opinión particular, es omitir la palabra “feriado” usando al contrario el término “jubilo” o “luto”, cuando de manera correcta debería definir qué “se otorgará día feriado por el júbilo, tristeza o luto” y de allí quedaría claramente establecida la tipología de estos días para la relación laboral, siendo por tanto un día no hábil; es así que inicialmente los días de júbilo o luto “son laborables” y cuando se habla de un día de este tipo “no laborable”, se está en presencia de un día feriado.

              No obstante, debe recalcarse que ante la cantidad de acontecimientos ocurridos este 2013, prácticamente en todo el país ha sido agotado el límite de 3 eventos  festivos, existiendo por parte del Poder Ejecutivo -que es el que generalmente decreta este tipo de días- una vulneración de la normativa laboral, cercenando la actividad económica de los empleadores que ante el miedo de ser sancionados por las Unidades de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, deciden otorgar estos días a sus trabajadores al no tener definido si pueden considerarse como feriados o no.

             Hay que tomar en cuenta que al momento de leer estos decretos hay que detallar el carácter taxativo o no del mismo, al observar si se establece el uso de la palabra “deberá” al ser de tipo obligatorio o “podrá” al ser potestativo del empleador.

             Con el agotamiento de los días posibles de estipular como festivos, los demás días establecidos por el Poder Ejecutivo, no deberían considerarse de acatamiento obligatorio.

             Como punto de reflexión ante los retardos que acarrean en los puestos de trabajo, el declarar laborables o no este tipo de días y su disfrute pleno, se hace mención al artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley  Orgánica del Turismo (LOT) 2012 que establece la posibilidad de trasladar los días feriados al mencionar:

“Articulo 7 (LOT) La Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de incentivar el turismo interno, podrá mediante Decreto trasladar el carácter o no laborable de los días de fiesta nacional y feriados, cuando coincidan con los días martes, miércoles o jueves al día viernes o lunes próximo inmediato. Sin perjuicio que los días de fiesta nacional deban ser conmemorados y solemnizados tanto en el sector público como en el sector privado, en especial en las instituciones educativas, de manera digna disponiendo, con la debida anticipación los actos para celebrarlos, conforme lo que dispone la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la utilización de los símbolos patrios”.

          Es decir, ante este criterio debe tomarse en cuenta la amplia gama de opciones que el mismo ordenamiento jurídico ofrece para el mayor disfrute efectivo de los días hábiles en el trabajo, al poder trasladar los días festivos a días como viernes o lunes teniendo un mayor aprovechamiento de las semanas para el desarrollo de la actividad económica del sector público y privado.

Articulo tomado de: https://saladeinfo.wordpress.com/2013/09/16/dias-de-jubilo-o-de-duelo-laborables-y-no-laborables-son-feriados-o-no/    Abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte



Decreto-Nº-308-Gaceta-Oficial-extraordinaria-del-05-de-septiembre-de-2016




Decreto-Nº-308-Gaceta-Oficial-extraordinaria-del-05-de-septiembre-de-2016


Gaceta 368

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