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miércoles, 13 de diciembre de 2017

INAMOVILIDAD LABORAL Y PROTECCIÓN DEL TRABAJO EN CASO DE MATERNIDAD


Inamovilidad laboral y medidas previstas para la protección.

Inamovilidad.


La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta 2 años después del parto art. 335 LOTTT

Inamovilidad laboral para el padre.


El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta 2 años después del parto.

Esta protección está establecida en el artículo 8 de la LPFMP por el período de 1 año después del parto y mejorado a 2 años en el art. 339 y 420 LOTTT.

Inamovilidad laboral para el trabajador y la trabajadora en caso de adopción.


Los trabajadores que adopten niños menores de 3 años, gozarán de inamovilidad por el lapso de 2 años desde la fecha en que el niño sea dado en adopción. Art 339 n°3

Inamovilidad laboral para el trabajador y trabajadora en caso de hijos con discapacidad.


Los trabajadores con hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo, mientras dure esa incapacidad o tendrán inamovilidad de por vida si esta es permanente. Art 420 n° 4

Inamovilidad laboral significa que solo es posible despedir un trabajador si incurre en una falta que sea causal de despido justificado establecidas en el artículo 79 de la LOTTT.

Aun cuando incurra en una de estas faltas se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 422 antes de hacer efectivo el despido; lo que quiere decir en resumen que previamente debe autorizarlo el Inspector del Trabajo.

No se puede transferir o desmejorar las condiciones de trabajo de la trabajadora en estado de gravidez o del padre durante el período de inamovilidad.

Adicional a la inamovilidad antes mencionada, está vigente un decreto del ejecutivo nacional por tres años, que inició el 28 de diciembre del 2015 y finalizará ese mismo día de 2018.

Protección de la salud de la madre y del niño en gestación y posterior al nacimiento.


Prevenir enfermedades o accidentes que puedan afectar a ambos.
Desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. Art 331 LOTTT.
La trabajadora en estado de gravidez no debe realizar actividades que puedan poner en peligro su vida y la de su hijo en proceso de gestación.
Si se presume que las condiciones de trabajo pueden afectar el desarrollo normal del embarazo, deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio sin que pueda desmejorarse su salario u otras condiciones por ese motivo art 333 y 334 LOTTT
Todos estos períodos, inicio del embarazo, pre, pos natal, reposos e incorporación al trabajo, debe el empleador tenerlos soportados con los certificados médicos emitidos o validados por el IVSS.

Protección del trabajo y laboral de los padres.


El patrono o empleador, no podrá solicitar a la mujer aspirante a un trabajo que se someta a exámenes médicos o de laboratorio, destinados a diagnosticar embarazo art 331 y 332 LOTTT

En la práctica, las empresas en concordancia con el médico o clínica que hace el examen médico pre empleo, lo hacen y de resultar embarazada pueden no emplearla, no necesitan alegar alguna razón ya que el empleo no se ha concretado.

Principio de no discriminación en el trabajo.


Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación.

Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales.

No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, paternidad y la familia, ni las tendentes a la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Resumen del Art 21 LOTTT.

En caso de infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, paternidad y la familia se impondrá al patrono o patrona una multa no menor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias Art 534

Causas de arresto


El patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses.

Esta pena, tratándose de patronos asociados, la sufrirán los instigadores a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva.


viernes, 25 de noviembre de 2016

PERMISOS REMUNERADOS Y NO REMUNERADOS EN VENEZUELA



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En la legislación laboral venezolana unas de las principales confusiones o diferencias que se generan entre el patrono y el trabajador, son las derivadas de las ausencias justificadas al trabajo, ya que los trabajadores saben que tienen derechos que los protegen sin embargo el hecho que la ausencia sea justificada no en todos los casos la misma debe ser remunerada, por lo cual a continuación podrán observar de forma clara estos supuestos:


Permisos Remunerados por el Empleador:


Enfermedades Ocupacionales  --> Patrono Primeros 3 Días y a partir del 4to la Diferencia entre el 100% del Salario y lo que pague el Instituto.
(Certificados de Discapacidad Temporal)
(Art 72 y 73 Lottt, Art 79 Reg. Lopcymat)

Enfermedades Comunes ---------> Patrono Primeros 3 Días y a partir del 4to la Diferencia entre el 100% del Salario y lo que pague el Instituto.
(Certificados de Incapacidad Temporal).
(Art 72 y 73 Lottt, Art 9 Livss, 147 Reg. Livss)

Justificativos Medicos Ivss (No Reposo) --> Horas de la Jornada Ordinaria de trabajo que el trabajador estuvo a servicios del instituto (Parcial)
(Art. 26 Reg. Lopcymat).


Consulta para el Control de la Maternidad--> Un (01) Día al Mes o Dos (02) Medios Días     (Trabajadora Gestante).
(Art 15 Reg. Lopcymat).


Consulta para el Cuidado del Infante (Menor a 1 Año) --> Un (01) Día al Mes para el concurrir a la consulta pediatrica (Madre o Padre).
(Art 15 Reg. Lopcymat).

Delegados de Prevención en Cumplimiento de sus Funciones --> El delegado debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el comité de seguridad.
(Art. 43 Lopcymat, 54 Rlopcymat).


Permisos Remunerados por la Seguridad Social Unicamente:



Licencia de Maternidad (Reposo Pre y Post Natal) -->  6 Semanas de Reposo Prenatal y 20 Semanas   de Reposo Post Natal, corresponde el pago al seguro social en un 100%.
(Art. 72, 73, 336 Lottt,  Art 11 Livss).

Licencia de Paternidad (Post Natal) --> 14 Días Continuos posterior a la fecha del Nacimiento del Infante. (Debe presentar certificado medico de nacimiento del niño o niña)
(Art. 72, 73 y 339 Lottt, Art 9 Lpfmp).


Asignaciones Remuneradas (Permisos no Remunerado por Acuerdo entre el Trabajador y el Patrono que generan una asignación especial por parte de la Seguridad Social).

Muerte de un Familiar --> En caso de fallecimiento de un Familiar del Trabajador el Patrono podrá otorgar un permiso no remunerado por el tiempo acordado con el trabajador hasta el primer grado de consanguinidad.
(Art. 72 Literal G).

 Asignación por Fallecimiento --> El fallecimiento de un asegurado o beneficiario de pensión, da derecho a una asignación funeraria a la persona que demuestre haber efectuado los gastos del entierro.
(Art. 165 Reg. Livss).
                                     

Permiso por Nupcias -->  El trabajador que contraiga nupcias deberá solicitar un permiso no        remunerado el cual quedara a potestad del patrono otorgarlo o no, en caso de otorgarlo deberá ser por el tiempo acorado entre las partes.

Asignación por Nupcias --> El asegurado que contraiga matrimonio  debe tener acreditado no menos de 100 cotizaciones semanales en los últimos 3 años.


Permisos No Remunerados:


El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.

El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.

La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.

 El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.
(Art 72 LOTTT Literal d) en Adelante y Art 73 LOTTT.)

(Deben Tener documento que justifique la ausencia al trabajo), en el caso del literal g) debe              ser por tiempo acordado entre las partes).

TODOS LOS CASOS ANTERIORES


(No pierde el derecho al Ticket alimentación en ninguno de los casos anteriormente mencionados).

Art. 73 LOTTT

El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.

b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora.

publicacion tomada de; http://lcdogilbertorodriguez.blogspot.com/2013/12/permisos-remunerados-y-no-remunerados.html

domingo, 9 de octubre de 2016

Días de júbilo o de duelo, laborables y no laborables, ¿son feriados o no?

             La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) del 2012, actuando conjuntamente con la Ley de Fiestas Nacionales del año 1971, ha estipulado que los días feriados no laborables en Venezuela son:

ENERO 1: Año nuevo.

FEBRERO: lunes y martes de carnaval.

MARZO O ABRIL: jueves y viernes de semana santa.

ABRIL 19: Movimiento precursor de la independencia.

MAYO 1: Día del Trabajador

JUNIO 24: Batalla de Carabobo.

JULIO: 5, Día de la Independencia. 24, Natalicio de El Libertador.

OCTUBRE 12: Día de la Resistencia Indígena.

DICIEMBRE: 24, navidad. 25, Natividad de Nuestro Señor. 31, fin de año.

                   A partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (2012), se disfrutarán de 4 días feriados adicionales a los que disponía la normativa anterior: El lunes y martes de carnaval, así como el 24 y 31 de diciembre, serán considerados feriados; y, por tanto, se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos labores de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

                Se mantiene como días feriados los domingos, el 1 de enero, el jueves y viernes santo, el 1 de mayo, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año) y los que se declaren festivos por el gobierno nacional, por los estados o por las municipalidades, hasta un límite total de 3 por año.

                Recientemente ha sido una práctica reiterada por parte del gobierno nacional, la implementación de días de júbilo por diversos motivos sea de índole política, histórica y religiosa. En el 2013 se han tenido reiteradas situaciones de este tipo: ante la muerte del primer mandatario por luto nacional, o la celebración del bicentenario de la Campaña Admirable o todas aquellas celebraciones que caracterizan a los patronos religiosos (santos y vírgenes de algún estado o municipio del país).

                En fin el establecimiento repetido ha creado para el empleador una serie de dudas, más aun cuando usualmente dichos decretos son emitidos normalmente el día anterior a la fecha de júbilo, creando una gran incertidumbre del deber de permitir laborar o no a sus trabajadores y aparte de eso sin saber catalogarlo como un día feriado o no.

                El día de júbilo sea nacional, estatal o municipal, puede definirse como un día mediante el cual, se decreta alegría por un hecho o acontecimiento establecido.

                Es decir las personas que tienen su residencia, domicilio o laboran en ese entorno determinado, se verán relacionadas ante el hecho que envuelve para ese lugar el acontecimiento que causa alegría o tristeza, cuando el día por el contrario es de duelo o luto: Inicialmente este tipo de días son laborables, ante la circunstancia de que solo denotarían la alegría de los individuos vinculados al hecho.

                No obstante, la LOTTT (2012) ha estipulado algo distinto al señalar en su artículo 184, literal d), referente a las excepciones de los días hábiles en el trabajo, considerando feriados

“Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un límite de 3 por año”.

               Es decir que en primer lugar, una de las fallas de técnica legislativa de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo sea nacional, estatal o municipal, en opinión particular, es omitir la palabra “feriado” usando al contrario el término “jubilo” o “luto”, cuando de manera correcta debería definir qué “se otorgará día feriado por el júbilo, tristeza o luto” y de allí quedaría claramente establecida la tipología de estos días para la relación laboral, siendo por tanto un día no hábil; es así que inicialmente los días de júbilo o luto “son laborables” y cuando se habla de un día de este tipo “no laborable”, se está en presencia de un día feriado.

              No obstante, debe recalcarse que ante la cantidad de acontecimientos ocurridos este 2013, prácticamente en todo el país ha sido agotado el límite de 3 eventos  festivos, existiendo por parte del Poder Ejecutivo -que es el que generalmente decreta este tipo de días- una vulneración de la normativa laboral, cercenando la actividad económica de los empleadores que ante el miedo de ser sancionados por las Unidades de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, deciden otorgar estos días a sus trabajadores al no tener definido si pueden considerarse como feriados o no.

             Hay que tomar en cuenta que al momento de leer estos decretos hay que detallar el carácter taxativo o no del mismo, al observar si se establece el uso de la palabra “deberá” al ser de tipo obligatorio o “podrá” al ser potestativo del empleador.

             Con el agotamiento de los días posibles de estipular como festivos, los demás días establecidos por el Poder Ejecutivo, no deberían considerarse de acatamiento obligatorio.

             Como punto de reflexión ante los retardos que acarrean en los puestos de trabajo, el declarar laborables o no este tipo de días y su disfrute pleno, se hace mención al artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley  Orgánica del Turismo (LOT) 2012 que establece la posibilidad de trasladar los días feriados al mencionar:

“Articulo 7 (LOT) La Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de incentivar el turismo interno, podrá mediante Decreto trasladar el carácter o no laborable de los días de fiesta nacional y feriados, cuando coincidan con los días martes, miércoles o jueves al día viernes o lunes próximo inmediato. Sin perjuicio que los días de fiesta nacional deban ser conmemorados y solemnizados tanto en el sector público como en el sector privado, en especial en las instituciones educativas, de manera digna disponiendo, con la debida anticipación los actos para celebrarlos, conforme lo que dispone la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la utilización de los símbolos patrios”.

          Es decir, ante este criterio debe tomarse en cuenta la amplia gama de opciones que el mismo ordenamiento jurídico ofrece para el mayor disfrute efectivo de los días hábiles en el trabajo, al poder trasladar los días festivos a días como viernes o lunes teniendo un mayor aprovechamiento de las semanas para el desarrollo de la actividad económica del sector público y privado.

Articulo tomado de: https://saladeinfo.wordpress.com/2013/09/16/dias-de-jubilo-o-de-duelo-laborables-y-no-laborables-son-feriados-o-no/    Abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte



Decreto-Nº-308-Gaceta-Oficial-extraordinaria-del-05-de-septiembre-de-2016




Decreto-Nº-308-Gaceta-Oficial-extraordinaria-del-05-de-septiembre-de-2016


Gaceta 368

Gaceta 368

lunes, 19 de septiembre de 2016

Cálculo de Vacaciones Y Bono Vacacional según la LOTTT

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que todo trabajador tiene derecho a un mínimo de 15 días de vacaciones remuneradas después de un año ininterrumpido de servicios más un bono vacacional equivalente al mismo número de días correspondientes a las vacaciones, más un día adicional del mismo bono vacacional por cada año de servicio.


El artículo 190 de la LOTTT es la base legal de las vacaciones, este establece que el trabajador que cumple 1 año ininterrumpido de labores tiene derecho al disfrute de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas.


Algunos detalles a conocer antes de calcular las Vacaciones


En cuanto al disfrute de Vacaciones (descanso)
Puede acumularse vacaciones hasta en 2 períodos, cuando sea conveniente para el trabajador. Esto debe notificarse a la Inspectoría de Trabajo (Art. 199 LOTTT).
La fecha del disfrute puede pactarse mediante 1) Acuerdo patrono-trabajador. 2) Si no hay acuerdo, interviene el Inspector de trabajo.
El disfrute de vacaciones no debe posponerse más allá de 3 meses a partir de la fecha en que nació el derecho, a no ser que se llegue a un acuerdo y se notifique a la Inspectoría.

En cuanto al pago de Vacaciones

El pago debe hacerse al momento que nace el derecho. (Art. 194 LOTTT).
El salario a utilizar es el “Salario Normal” devengado por el trabajador en el mes anterior a la oportunidad de disfrute (Base de Cálculo, Art. 121 LOTTT)
En caso de tratarse de salarios variables (por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión) el salario a considerar será el promedio de lo devengado en los últimos tres meses inmediatamente anteriores al mes de disfrute.
Los días de vacaciones establecidos por la LOTTT son “Días Hábiles”. Es decir, los días de descanso y días feriados se disfrutan (se pagan pagan) y descansan sin afectar el número de días de vacaciones que le corresponde por años de servicio.



Cálculo de días de Vacaciones

Número de días de Vacaciones según los años de servicios (Remunerados y Disfrute)

Al cumplir el primer año de servicio ininterrumpido, al trabajador le corresponderán 15 días hábiles de vacaciones remunerados. (Artículo 190 LOTTT)
Los años siguientes tendrá derecho a 15 días hábiles más un (1) día adicional hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales.
Aquellos trabajadores con 16 o más años de servicio sólo podrán tener un máximo de 30 días hábiles de vacaciones.
Aquellos días de descanso y días feriados (no laborables – no hábiles) que coincidan en el mes calendario con los días de vacaciones serán de igual forma disfrutados por el trabajado y pagados por el patrono.

Tabla de días hábiles de vacaciones por años de servicios


Años de Servicio   Días de Vacaciones   Días Adicionales   Total Días Hábiles
1 15 0 15
2 15 1 16
3 15 2 17
4 15 3 18
5 15 4 19
6 15 5 20
7 15 6 21
8 15 7 22
9 15 8 23
10 15 9 24
11 15 10 25
12 15 11 26
13 15 12 27
14 15 13 28
15 15 14 29
16 15 15 30




Bono Vacacional según los años de servicios (pago)

Según el artículo 192 de la LOTTT, Además del pago correspondiente a los días de vacaciones, el patrono deberá cancelar al trabajador un bono especial comúnmente conocido como Bono Vacacional, el cual será equivalente a 15 días de salario normal, más un día adicional por cada año de servicios, hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.


Tabla de días de Bono Vacacional por años de servicios

Años de Servicio Días de   Bono Vacacional  Días Adicionales Total Días de Bono Vacacional
1 15 0 15
2 15 1 16
3 15 2 17
4 15 3 18
5 15 4 19
6 15 5 20
7 15 6 21
8 15 7 22
9 15 8 23
10 15 9 24
11 15 10 25
12 15 11 26
13 15 12 27
14 15 13 28
15 15 14 29
16 15 15 30



Determinación del total de días de Vacaciones según el Calendario 

Los días correspondientes a las vacaciones son días hábiles. Es decir, los días de descanso (generalmente sábado y domingo) y los días feriados se disfrutan y deben ser pagados al trabajador sin afectar el número de días de vacaciones que le corresponde por años de servicio. Es por ello que se requiere del uso de un Calendario que especifique los días feriados no laborables según la LOTTT. A continuación un ejemplo.


Un trabajador que ingresó a la empresa el 13/08/2005, tiene 11 años de servicios, acuerda salir de vacaciones (inicia su disfrute) el viernes 16/09/2016. El trabajador devenga el salario mínimo para la fecha, el cual es de Bs. 22576,73. Este último dato debe dividirse entre 30 (días) para conocer el salario diario que se utilizará para el cálculo de vacaciones.

 Salario Normal Mensual Bs 22576,73 / 30 días =   Bs. 752,55 Salario Diario

Según la norma explicada anteriormente, a este trabajador le corresponden 25 días hábiles de vacaciones (15 días de vacaciones + 10 días adicionales).
Según se detalla en el calendario del mes de septiembre, en octubre el dia 12/010/2016 es feriado Nacional  desde el 16/09/2016 hasta el 23/10/2016 se contabilizan 25 días hábiles.
En ese periodo (desde el viernes 16/09/2016 hasta el viernes 21/10/2016) hay 6 fines de semana que suman 12 días de descanso mas un dia feriado los cuales deben ser cancelados al trabajador.
Adicionalmente, al trabajador se le debe cancelar el Bono Vacacional, el cual en este caso es de 25 días de salarios, es decir, 15 días de salario más 1 día adicional por cada uno de los 11 años de servicio (15+10=25)

Cálculo de Vacaciones (Ejemplo 1)
Días Disfrute Vacaciones  Art. 190
15 x 752,55= 11288,25

Días Adicionales de Vacaciones Art 190
10 x 752,55=7525,5

Días Sábados y Domingos en Vacaciones art. 190
12 x 752,55= 9030,60

Días feriados en vacaciones art. 190 LOTTT

1 x 752,55= 752,55

Días de Bono Vacacional Art 192 LOTTT
15 x 752,55= 11288,25

Días Adicionales de Bono Vacacional
10 x 752,55=7525,5

Total Asignaciones
47411,133


lunes, 20 de junio de 2016

Artículo 72 LOTTT ¿Se considera que ha terminado la relación laboral después que el trabajador tiene 52 semanas de reposo?

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Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a)       La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce  meses.
b)       La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c)       Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d)       El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e)       El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f)        La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g)       El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h)       La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i)         Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

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Artículo 100.   Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza. Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales. Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

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Reposo Médico ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS

             Durante el transcurso de la relación laboral, todo trabajador puede ser objeto de una determinada situación que lo incapacite temporalmente para realizar su trabajo habitual. Tal incapacidad temporal, puede originarse por los siguientes motivos: (i) una enfermedad laboral o común; (ii) un accidente común o laboral; (iii) por maternidad.
Ante dicha incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a percibir de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),  una indemnización diaria desde el cuarto (4to) día de incapacidad, resaltándose que la duración y asignación de las indemnizaciones no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas  (1 año) para un mismo caso.


Reglamento General de la Ley del Seguro Social

Artículo 141

En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho
desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a
una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual
se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones
en dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos
emitidos por el instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste
dicho período; y
b. El cuociente (Sic) resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete
(7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo Único. A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la
incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos
en los cuales se deberán evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el
estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha 
cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el

Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.